SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Morales Pañez abogado de doña Irene Ricaldi Quinteros a favor de don Marco Antonio Huanay Ricaldi contra la resolución de fojas 310, de fecha 13 de enero de 2020, expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 22 de diciembre de 2015 (f. 193), que condenó al favorecido a cadena perpetua por la comisión del delito de robo agravado con muerte subsecuente en calidad de autor; y (ii) su confirmatoria, Ejecutoria Suprema 931-2016, de fecha 20 de junio de 2017 (f. 221), que declara no haber nulidad de la sentencia precitada (Expediente 5430-2013-0-1501-JR-PE-06) y, en consecuencia, solicita que se expida nueva resolución con arreglo a derecho, ordenando su libertad inmediata, por haberse vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva de acceso a la justicia y al debido proceso respecto a los derechos a la defensa, razonada, motivada y congruente de las resoluciones judiciales, así como los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo no fueron enervados, relacionado con su libertad individual conculcada, por los fundamentos fácticos y jurídicos.

 

5.             Alega que no se ha podido determinar la participación del favorecido en el hecho delictuoso, pues las características narradas por los testigos no corresponden al favorecido. Además, refiere que se advierte evidente y manifiestamente que el alias "DIKER", podría corresponder a MIGUEL ÁNGEL FLORES VILLANUEVA o a un tercer sujeto, que quedó trunco por no habérsele comprendido en el proceso, quien se comunica con “MANTACHO”, alias de JOSÉ LUIS MANTARI BUENDÍA, es decir, jamás se comunicaron con el favorecido, a quien no lo conoce, por versión en la manifestación policial con intervención del RMP.

 

6.             Agrega que el favorecido ha negado los cargos por inocente porque a las 5:30 p. m. del 21 de noviembre de 2013, se encontraba en sus servicios de agente operativo de vigilancia y control de ESVICSAC, en la Sala de Operaciones de EsSalud desde las 7:00 a. m. Hasta las 7:00 p. m. como le consta a su jefe Lucho Aranda Granados y tiene cómo probar dicha aseveración.

 

7.             Sostiene que los policías han clonado sus huellas, pues cuando estos lo detuvieron, le hicieron poner sus huellas de los dedos en una hoja y la palma de la mano en papel blanco, le llevaron a un vidrio poniendo un polvillo diciéndole que pusiera su mano, pero se negó y lo hicieron a la fuerza doblando su mano.

 

8.             Como se aprecia, tales cuestionamientos incluyen elementos que competen ser analizados por la judicatura ordinaria; como es la falta de responsabilidad penal, la insuficiencia de pruebas y cuestionamiento a los hechos imputados, lo que no puede ser analizado por esta instancia constitucional.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA