SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Máximo Morales Pañez abogado de doña Irene Ricaldi Quinteros a favor de don
Marco Antonio Huanay Ricaldi
contra la resolución de fojas 310, de fecha
13 de enero de 2020, expedida
por la Cuarta Sala Penal con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de
Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la
falta de responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de
las pruebas y su suficiencia, así como la determinación de la pena en el proceso penal. En efecto, la
recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha
22 de diciembre de 2015 (f. 193), que condenó al favorecido a cadena perpetua
por la comisión del delito de robo agravado con muerte subsecuente en calidad
de autor; y (ii) su confirmatoria, Ejecutoria Suprema
931-2016, de fecha 20 de junio de 2017 (f. 221), que declara no haber nulidad
de la sentencia precitada (Expediente 5430-2013-0-1501-JR-PE-06) y, en
consecuencia, solicita que se expida nueva resolución con arreglo a derecho,
ordenando su libertad inmediata, por haberse vulnerado su derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva de acceso a la justicia y al
debido proceso respecto a los derechos a la defensa, razonada, motivada y
congruente de las resoluciones judiciales, así como los principios de
presunción de inocencia e in dubio pro
reo no fueron enervados, relacionado con su libertad individual conculcada,
por los fundamentos fácticos y jurídicos.
5.
Alega
que no se ha podido determinar la participación del favorecido en el hecho
delictuoso, pues las características narradas por los testigos no corresponden
al favorecido. Además, refiere que se advierte evidente y manifiestamente que
el alias "DIKER", podría corresponder a MIGUEL ÁNGEL FLORES
VILLANUEVA o a un tercer sujeto, que quedó trunco por no habérsele comprendido
en el proceso, quien se comunica con “MANTACHO”, alias de JOSÉ LUIS MANTARI BUENDÍA,
es decir, jamás se comunicaron con el favorecido, a quien no lo conoce, por
versión en la manifestación policial con intervención del RMP.
6.
Agrega
que el favorecido ha negado los cargos por inocente porque a las 5:30 p. m. del
21 de noviembre de 2013, se encontraba en sus servicios de agente operativo de
vigilancia y control de ESVICSAC, en la Sala de Operaciones de EsSalud desde las 7:00 a. m. Hasta las 7:00 p. m. como le
consta a su jefe Lucho Aranda Granados y tiene cómo probar dicha aseveración.
7.
Sostiene
que los policías han clonado sus huellas, pues cuando estos lo detuvieron, le
hicieron poner sus huellas de los dedos en una hoja y la palma de la mano en
papel blanco, le llevaron a un vidrio poniendo un polvillo diciéndole que
pusiera su mano, pero se negó y lo hicieron a la fuerza doblando su mano.
8.
Como
se aprecia, tales cuestionamientos incluyen elementos que competen ser
analizados por la judicatura ordinaria; como es la falta de responsabilidad
penal, la insuficiencia de pruebas y cuestionamiento a los hechos imputados, lo
que no puede ser analizado por esta instancia constitucional.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde
declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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